JUICIO    PARA  DIRIMIR  LOS  CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES  DE     LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-011/98.

RAÚL MONTES DE OCA FRAGOSO

VS.

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA.

SECRETARIA INSTRUCTORA: LIC. AIDE MACEDO BARCEINAS.

 

México, Distrito Federal a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS para resolver en definitiva el juicio laboral al rubro citado, promovido por Raúl Montes de Oca Fragoso en contra del Instituto Federal Electoral para impugnar la resolución dictada en el recurso de reconsideración RR/SPE/041/97 de fecha veintidós de enero del año en curso, emitida por la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto; y

 

RESULTANDO:

1. Mediante resolución dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/20/97, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se impuso a Raúl Montes de Oca Fragoso, la sanción de destitución del cargo de Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva del 17 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

2. Inconforme con la determinación anterior, el ahora actor interpuso en su contra recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, quien emitió resolución el pasado veintidós de enero de este año, al tenor de las consideraciones y puntos resolutivos que a continuación se transcriben:

 

"CUARTO.- El C. RAÚL MONTES DE OCA FRAGOSO, hace valer lo siguiente:

 

En el punto cinco del capítulo de hechos del escrito que nos ocupa, señala el recurrente que el segundo resolutivo de la resolución que por esta vía impugna es violatorio de lo establecido en las fracciones I y III del artículo 187 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que, no se tomó en cuenta la naturaleza y gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción, así como las consecuencias que con dicha conducta pudieran generarse, el grado de responsabilidad, los antecedentes, condiciones y circunstancias del infractor.

 

Es de señalarse que no le asiste razón al recurrente, toda vez que, si bien es cierto, el artículo 187 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, señala que para la imposición de una sanción se tomará en cuenta la naturaleza y gravedad de la acción u omisión, las consecuencias que con dicha conducta se generen, el grado de responsabilidad, los antecedentes, condiciones y circunstancias del infractor, también es cierto, que el artículo 136. fracción II. del citado ordenamiento, señala como causa de destitución no acreditar los programas de formación v desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto, es decir, el referido numeral no precisa que para llevar a cabo la destitución por no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, se deba tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del ordenamiento antes mencionado, sino únicamente establece que procede la destitución por el no acreditamiento de los programas de formación y desarrollo profesional, independientemente de que la irregularidad atribuida y acreditada al ahora promovente es considerada como grave, tan es así, que el diverso 136. fracción II. antes referido, consigna en forma expresa la sanción a imponer a los miembros del Servicio Profesional Electoral, que incumplan con dicha obligación, que consiste en el cese, más aún, cuando el numeral 168. párrafo 6. del Código Federal de Instituciones v Procedimientos Electorales, prevé que la permanencia de los Servidores Públicos del Instituto estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación v desarrollo.

 

En consecuencia al no haber acreditado la materia de Expresión Escrita de la fase de formación básica, comprendida en el programa de formación y desarrollo profesional, en las cinco oportunidades que le fueron concedidas para ello, se ubicó en el supuesto previsto en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, razón por la cual el presente recurso resulta infundado.

 

Por las consideraciones vertidas, esta Secretaría Ejecutiva del Instituto:

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de diciembre de 1997, por el C. RAÚL MONTES DE OCA FRAGOSO, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa de la presente resolución, confirmándose la determinación que por esta vía se impugna.

 

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 198 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, notifíquese por correo certificado la presente resolución al C. RAÚL MONTES DE OCA FRAGOSO, en el domicilio ubicado en calle Hidalgo y Abasólo número 7, San Cristóbal Ecatepec Centro, municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por así haberlo designado el recurrente, como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos.

 

TERCERO.- Remítase copia de la presente resolución a las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Servicio Profesional Electoral, Junta Local Ejecutiva y 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, así como a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.

 

CUARTO.- Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido".

 

 

3. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal el diecisiete de febrero del año en curso, Raúl Montes de Oca Fragoso, promovió en contra de la resolución referida en el apartado anterior, juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto Federal Electoral, expresando los puntos de hecho y de derecho siguientes:

"HECHOS

1.- Con fecha 11 de Febrero de 1991, el suscrito ingreso al Instituto Federal Electoral en calidad de Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, puesto en el cuál he demostrado conocimiento idoneidad y experiencia y que mi antigüedad en el servicio profesional Electoral la cuál comprende ininterrumpidamente los procesos Electorales Federales de 1991,1994 y 1997, en los cuáles no he sido objeto del extrañamiento alguno, que pongo en entredicho la expectativa cierta de mi desarrollo personal, siendo que por el contrario la actividad profesional que he desarrollado en el cargo que tengo conferido, ha sido de reconocimiento mediante los cuáles se reconoce y se pone de manifiesto la constancia perseverancia profesionalismo esfuerzo y tenacidad en el desempeño de las prestaciones que se me han encomendado.

 

2.- En el cargo que desempeñaba de Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el suscrito tenía un horario de labores de las 10:00 horas a.m. a 15:00 horas p.m. y de 17: horas a 20:00 horas p.m. de Lunes de Viernes en la Época de procesos Electorales de 1991, 1994 y 1997 todos los días laboraba y las horas eran hábiles, el suscrito percibía como salario nominal la cantidad de $4,186.46 (CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS 46/100 M.N.) y reconocimiento mensual la cantidad de ————$9,352.16 (NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 16/100 M.N.) siendo la cantidad que percibía mensualmente la cantidad de $13,538.62 (TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 62/100 M.N.) tal y como lo acreditó con los recibos de pago que se acompañan para tal efecto.

 

3.- Con fecha 17 de Noviembre de 1997, y mediante oficio número DESPE 1276-97, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, notificó al suscrito, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva del 17 Distrito Electoral Federal, del Instituto Federal Electoral en el Estado de México el incumplimiento en que incurrió con respecto de la obligación prevista en el artículo 109 fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en virtud de no haber acreditado en su tercera oportunidad la materia del expresión escrita, de la fase de formación, no acreditando por ello el programa de formación Desarrollo e incumpliendo la obligación a su cargo.

 

4.- Mediante oficio número JLE/VE/678/97 -de fecha 21 de Noviembre de 1997, el vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, notificó al C. RAÚL MONTES DE OCA FRAGOSO, Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva del 17 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el inicio del procedimiento Administrativo para la determinación del sanciones por el incumplimiento de la obligación en el resultado que antecede.

 

5.-Asimismo con fecha 12 de Noviembre (sic) de 1997, se determino el procedimiento para la determinación de Sanción Administrativa número DESPE/PA/20/97, emitida por el C. LIC. RUBÉN LARA LEÓN Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, a través de la cuál y con fundamento en los artículos 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales; Así como el 77, 109 fracción IV, 136, fracción II, 178, 179 181 fracción III y (184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral se impone al señor RAÚL MONTES DE OCA FRAGOSO la sanción Administrativa de DESTITUCIÓN del cargo de Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva del 17 Distrito Federal en el Estado de México, por lo cuál causa baja del servicio profesional Electoral y concluye su relación jurídica de Trabajo con el Instituto Federal Electoral sanción que surtirán sus efectos en el acto mismo de la notificación el interesado de la presente resolución, misma sanción Administrativa que me fuera notificada en términos de Ley.

 

6.- Asimismo con fecha 26 de Diciembre de 1997, el suscrito RAÚL MONTES DE OCA FRAGOSO interpuso el recurso de reconsideración en contra de la resolución de fecha 12 de Diciembre de 1997, deducida del expediente de procedimiento para la determinación de Sanción Administrativa número DESPE/PA/20/97, emitida por el C. LIC. RUBÉN LARA LEÓN, manifestando que la sanción que se me impone de destitución es abierta francamente violatoria a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 187 del Estatuto del servicio profesional Electoral; el cuál ni siquiera se tomo en cuenta en la resolución Administrativa que se combate, ya que la sanción debe determinarse tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de la acción u Omisión constitutiva, así como las consecuencias que con dicha conducta se genera, pero en este caso el Instituto Federal Electoral en ningún momento a acreditado que el suscrito haya reprobado el examen de la materia "EXPRESIÓN ESCRITA", toda vez que en ningún momento ha exhibido EL EXAMEN que se dice que el suscrito reprobó.

 

Una vez continuado el recurso de reconsideración con fecha 22 de Enero de 1998, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral determinó en resolución el recurso de reconsideración RR/SPE/041/97 RAÚL MONTES DE OCA FRAGOSO determinando en sus resolutivos; que se declara infundada el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de Diciembre de 1997, por el C. RAÚL MONTES DE OCA FRAGOSO, por las razones de hecho y derecho señaladas en la parte considerativa de la presente resolución confirmándose la determinación que por esta vía se impugna.

 

AGRAVIOS.

 

I.- Dicha determinación emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral me fue notificada en fecha 27 de Enero de 1998, es por lo cuál y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia Electoral y estando dentro el término previsto por esta Ley es que con la presente demanda que se interpone ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral, en contra del Instituto Federal Electoral, toda vez que he agotado los recursos que la Ley establece para el efecto, toda vez que la sanción Administrativa que se aplica al suscrito, y que es la de destitución del cargo que venía desempeñando resulta totalmente excesiva y fuera de todo contexto Jurídico, toda vez que en ningún momento el Servicio Profesional Electoral ha exhibido y mucho menos a acreditado que el suscrito haya reprobado dicho examen de la materia de EXPRESIÓN ESCRITA, como se podrá acreditar tanto en determinación de Sanción Administrativa No. DESPE/PA/20/97, emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral en fecha 12 de Diciembre de 1997, y en recurso de reconsideración RR/SPE/041/97 RAÚL MONTES DE OCA FRAGOSO en la resolución de fecha 22 de enero de 1998, emitida por la Secretaría del Instituto Federal Electoral como se podrá analizar de dichas determinaciones y resolución que en ningún momento el Instituto Federal Electoral ha acreditado con probanza o documento alguno que el suscrito haya reprobado dicha materia de EXPRESIÓN ESCRITA, toda ve - que no exhibió en ningún momento en los procedimientos Administrativos el EXAMEN que se argumenta que el suscrito reprobó y por tal motivo me deja en completo estado de indefensión, toda vez que al no EXHIBIR dicho examen para acreditar que el suscrito no aprobó dicha materia de EXPRESIÓN ESCRITA no se puede acreditar los extremos de la SANCIÓN ADMINISTRATIVA que se pretende imponerme, toda vez que la dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral debió haber exhibido con su momento dicho examen reprobatorio para el efecto de acreditar la sanción que se me impone y al no exhibirlo viola en mi perjuicio garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y por tal motivo es que solicito de esta Sala Superior del Tribunal Electoral se determine la procedencia de la presente demanda y se condene al Instituto Federal Electoral a cubrir todas y cada una de las prestaciones que se reclaman en el presente juicio.

 

II.- Es por lo cuál que se desprende que resulta totalmente improcedente la sanción Administrativa decretada en mi contra, toda vez que el Instituto Federal Electoral, en ningún momento a acreditado con probanza alguna que el suscrito haya reprobado el examen a que hace mérito y por lo tanto, no se puede determinar ni resolver respecto de situaciones que no están debidamente comprobadas, toda vez que sería contrario a estricto derecho motivo por el cuál que concurro ante esta Autoridad, para el efecto de que se resuelva mi situación legal correspondiente respecto de la improcedente sanción Administrativa decretada en mi contra motivo por el cuál se reclama la restitución correspondiente.

 

III.- De igual forma se reclama el pago de la prima de antigüedad que tengo derecho, todo ello con fundamento en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el suscrito ingreso al Instituto Federal Electoral a partir del 11 de Febrero de 1991, hasta la fecha de la separación de mi cargo que desempeñaba, toda vez que la antigüedad es un hecho consistente en la prestación de servicio por parte del trabajador, durante el desarrollo de la relación laboral y tal hecho genera derechos en favor del propio trabajador por lo que en ningún momento dicha prestación no puede ser desconocida por ninguna autoridad.

 

IV.- Es por tal motivo y que por medio de la presente se impugna en todos y cada una de los términos la resolución de fecha 22 de Enero de 1998, en el recurso de reconsideración, RR/SPE/041/97 RAÚL MONTES DE OCA FRAGOSO, toda vez que como lo reitero en el presente ocurso, en ningún momento la parte demandada en el presente juicio Instituto Federal Electoral en ningún momento ha acreditado dicha materia reprobada por el suscrito, toda vez que ninguno de los procedimientos; tanto en el de sanción Administrativa DESPE/PA/20/97, como en el recurso de reconsideración jamás ha sido exhibido el examen; que el suscrito se manifiesta haya reprobado, y por lo tanto resulta totalmente improcedente la sanción administrativa aplicada en mi contra, así como la resolución dictada en el recurso de reconsideración, toda vez que en dicho procedimientos el Instituto Electoral no ha acreditado con documento alguno el documento fundatorio para dicha sanción Administrativa es decir no se ha exhibido él examen multicitado que se dice reprobó el suscrito.

V.- Asimismo la resolución que se dictara en el recurso de reconsideración me causa Agravios, toda vez que se confirma la destitución decretada en mi contra, sin que en la mencionada resolución se determine el pago de mi prima de antigüedad, las horas extraordinarias que laboro el suscrito en dicha dependencia las cuales se podrán comprobar fehacientemente en las listas de constancias del suscrito, de igual manera se deja sin cubrirse todos mis derechos laborales que me corresponden por Ley como son Prima Vacacional, aguinaldo y todas y cada una de las prestaciones que nos otorgaba el Instituto Federal Electoral, es por tal motivo que dicha resolución me causa perjuicios y Agravios en mi persona, toda vez que al no cubrirme dichas prestaciones la Institución en que labora el suscrito es violatoria de mis garantías individuales en especial en lo establecido por el artículo 123 Constitucional.

 

De igual forma se reclama el cumplimiento de las siguientes prestaciones por parte del Instituto Federal Electoral y que son las siguientes: La reinstalación de mi irgo de Vocal Secretario en la Junta Ejecutiva del 17 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado México, con Residencia en Ecatépec de Morelos; La Indemnización constitucional por el despido y destitución injustificada de que fui objeto; La prima de antigüedad a partir del 11 de febrero de 1991, hasta la fecha de mi separación de mi cargo; Prima vacacional y las vacaciones que me corresponden, así como el aguinaldo proporcional; las horas extraordinarias que el suscrito laboró para dicho Instituto Electoral; Salarios caídos que se me causan a partir de la fecha de la injustificada destitución hasta aquella en la que se dé total solución al presente conflicto.

 

Asimismo en este acto y con fundamento en el artículo 97 fracción I inciso "A", vengo a exhibir las probanzas que a mi parte corresponde.

 

P R U E B A S

 

a) La Documental Pública consistente en la resolución de fecha 12 de diciembre de 1997, deducida del expediente Administrativo número DESPE/PA/20/97. y emitida por el LIC. RUBÉN LARA LEÓN, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, misma que a la presente me permito acompañar en original y en once fojas útiles.

 

b) La Documental Pública consistente en la resolución del recurso de reconsideración RR/SPE/041/97 RAÚL MONTES DE OCA FRAGOSO, misma que resolviera el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en fecha 22 de Enero de 1998, misma que me permito acompañar en original al presente para los efectos legales a que haya lugar.

 

c) La Documental Pública consistente en los recibos de pago de salario devengado por el suscrito en Instituto Federal Electoral y los cuáles se acompañan al presente ocurso para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

d) La instrumental de actuaciones por todo aquello que a mi derecho favorezca.

 

e) La Presuncional en su doble aspecto legal y humana por todo aquello que a mi parte favorezca."

 

 

4. Por acuerdo de dieciocho de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, turnó el expediente respectivo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para la sustanciación y, en su oportunidad, la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

 

5. Por auto de veinticuatro de febrero de este año, el Magistrado Instructor encargado de la sustanciación del presente medio impugnativo, admitió a trámite la demanda promovida por el hoy actor, y ordenó correr traslado al Instituto enjuiciado con copia de la misma.

 

6. El Instituto Federal Electoral por conducto de su apoderada, dio contestación a la demanda formulada en su contra en los términos siguientes:

 

"CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS

 

EN RELACIÓN AL HECHO UNO.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

 

En relación a la fecha de ingreso la misma es cierta.

 

Respecto a las demás manifestaciones vertidas en este hecho que se contesta por ser de carácter subjetivo y no ser hechos propios del Instituto, ni se afirman ni se niegan, por lo que no pueden constituir controversia.

 

Respecto a la categoría y lugar de adscripción con la que dice ingreso a prestar servicios al Instituto son ciertos.

 

EN RELACIÓN AL HECHO DOS.- Es falso que el actor hubiese tenido el horario de labores que menciona, ya que lo cierto es que prestaba sus servicios al Instituto Federal Electoral en un horario comprendido de las 10:00 a las 15:00 V horas y de 18:00 a 21:00 horas de lunes a viernes de cada \semana. Se niega que el actor hubiese trabajado en la época le procesos electorales de 1991, 1994 y 1997, todos lo días y todas las horas del día.

 

En relación al salario que dice percibía y en relación a la manera como lo integra, se señala que el salario cierto del actor y los conceptos que lo integran, es como aparece en la última nómina de pago correspondiente al mes de diciembre de 1997.

 

EN RELACIÓN AL HECHO TRES.- Es cierto.

EN RELACIÓN AL HECHO CUATRO.- Es cierto.

EN RELACIÓN AL HECHO CINCO.- Es cierto.

 

EN RELACIÓN AL HECHO SEIS.- Es parcialmente cierto, se admite que el actor interpuso el recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto que represento, negando que la resolución de fecha 12 de diciembre del año próximo pasado resulte violatoria de los preceptos legales que invoca el actor, asimismo es falso que el Instituto no hubiese acreditado que el demandante reprobó el examen de la materia Expresión Escrita, situación que será probada en el momento procesal oportuno.

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE AGRAVIOS

 

CONTESTACIÓN AL PRIMER AGRAVIO.- Argumenta en lo medular el actor en este agravio que la sanción administrativa de destitución que se le aplicó, resulta totalmente excesiva y fuera de todo contexto, toda vez que, en ningún momento el Servicio Profesional Electoral exhibió, ni mucho menos acreditó, que el ahora demandante hubiera reprobado el examen de la materia de Expresión Escrita, lo que pretende demostrar con la resolución de fecha 12 de diciembre de 1997, y el recurso de reconsideración RR/SPE/041/97, relativo a RAÚL MONTES DE OCA FRAGOSO, cuya resolución de fecha 22 de enero del año en curso, fue emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dado que no se exhibió en los procedimientos administrativos el examen para comprobar que el hoy actor no aprobó la materia de Expresión Escrita, por lo que no se justifican los extremos de la sanción administrativa que se le impuso, argumentando también que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, debió haber exhibido dicho examen y al no haberlo hecho así, viola en su perjuicio las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, solicitando a esa Sala Superior, se determine la procedencia de la demanda y se condene al Instituto a cubrirle todas y cada na de las prestaciones que reclama en este conflicto.

 

Respecto de estas manifestaciones, se manifiesta que el actor se hizo sabedor de la no acreditación de la materia de Expresión Escrita, lo que se comprueba con la notificación de la constancia de incumplimiento de obligación, que se realizó mediante oficio número DESPE-1276/97, de fecha 17 de noviembre de 1997 y recibido por el hoy demandante en la misma fecha.

 

De igual manera, el hoy accionante tuvo conocimiento de la no acreditación de la materia de Expresión Escrita, mediante oficio JLEA/E/678/97, de fecha 21 de noviembre de 1997, en el que se le notificó el inicio del procedimiento administrativo de sanción, documento que recibió en la misma fecha.

 

Al comparecer al procedimiento instaurado debido al incumplimiento de la obligación que tenía de acreditar la materia de Expresión Escrita, de nueva cuenta, el actor se hizo sabedor del hecho de que no aprobó la materia tantas veces referida, por lo tanto, el propio actor convalidó, en el supuesto de que resultara relevante, el que hubiera tenido a la vista el examen en cuestión, la circunstancia de no haberlo tenido a la vista, al hacerse sabedor de la no acreditación de que la materia de Expresión Escrita, lo convalida máxime que no obra constancia en el Instituto de que el hoy demandante hubiese solicitado el examen o la revisión del mismo, además de que contó durante el procedimiento administrativo, con la prerrogativa de manifestar lo que a su derecho conviniere dentro del plazo de diez días hábiles.

 

CONTESTACIÓN AL SEGUNDO AGRAVIO.- Resulta infundado e improcedente lo manifestado en este punto, toda vez que al actor se le notificó el incumplimiento de la obligación que tenía de acreditar en un máximo de dos oportunidades la materia de Expresión Escrita, que le fueron concedidas en el acuerdo del 29 de mayo de 1996, dado que en el punto Primero Transitorio se señaló, que los integrantes del personal de carrera que se incorporaron de junio de 1993 a marzo de 1995, tenía dos oportunidades más por materia para acreditar la o las asignaturas que, en su caso, tuvieran pendientes de la primera fase del programa de formación y desarrollo profesional, encontrándose dentro de este supuesto la materia de EXPRESIÓN ESCRITA, que no acreditó el hoy actor.

 

Debe precisarse que al 29 de mayo de 1993, fecha de emisión del acuerdo, el demandante había sustentado la materia en tres ocasiones sin aprobarlo, tal y como se acreditará en su oportunidad, habiéndose hecho sabedor del incumplimiento, en cada caso, sin que en ningún momento solicitara se le pusiera a la vista el examen, por lo que, se considera que esto resulta irrelevante, ya que el hecho de que hubiese tenido a la vista el examen en nada variaría el resultado obtenido en el mismo, y reiterándose que el actor convalidó cualquier omisión que hubiese podido darse por parte del Instituto, más aún cuando se le notificó la no acreditación del examen de Expresión Escrita y se le otorgó la garantía de audiencia.

 

Por lo anterior, resulta improcedente y carente de motivación lo argumentado por el actor en el sentido de que, el no tener a la vista el examen, trae como consecuencia que se invalida la resolución de destitución emitida por el Instituto, ya que, como se dijo, al actor se le concedió el término de 10 días para que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que en ningún momento hubiera solicitado revisión de examen, por lo que, si esa situación no quedó acreditada durante el procedimiento administrativo, no puede ser en todo caso materia de la presente controversia, insistiéndose en la improcedencia de la solicitud del actor, de que se decrete la restitución en el puesto que venía ocupando al servicio del Instituto.

 

CONTESTACIÓN AL TERCER AGRAVIO.- Es cierto que el actor tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, generada desde la fecha de ingreso, hasta aquella en que dejó de prestar servicios al Instituto, por destitución justificada, la cual le será cubierta atendiendo a lo dispuesto por el artículo 113, fracción XV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que señala que los miembros del Servicio Profesional Electoral tienen derecho a recibir una prima de antigüedad, en los términos que establezca la legislación aplicable, en el caso concreto es la Ley Federal del Trabajo, según lo dispone el artículo 95, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que se aplicará en forma supletoria.

 

Toda vez que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, fracción I, dispone que la prima de antigüedad consisten en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios y la fracción II, de dicho precepto, señala que para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto a los artículos 485 y 486 del mismo ordenamiento laboral, será en esos términos que se le cubrirá al hoy actor por parte del Instituto, la prima de antigüedad que reclama.

 

CONTESTACIÓN AL CUARTO AGRAVIO.- Toda vez que en este punto el actor hace valer de nueva cuenta lo argumentado en el primero y segundo de sus agravios, se reitera lo señalado en dichos puntos, solicitando se tenga por reproducidos en este punto como insertos a la letra.

 

CONTESTACIÓN AL QUINTO AGRAVIO.- En virtud que el actor insiste que en la resolución mediante la cual se le .destituyó de su cargo no se determinó el pago de la prima de antigüedad, se menciona que la misma le será cubierta por el Instituto en términos de lo señalado al dar contestación al tercer agravio.

 

Por lo que hace al reclamo de horas extraordinarias, que dice laboró, se opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, ya que no precisa, de qué hora a qué hora supuestamente trabajó tiempo extraordinario, ni de que día, a que día, para estar en posibilidad de controvertir su reclamo, lo que no permite a este Instituto dar una adecuada contestación a su pretensión, lo que solicito se tome en cuenta, al momento de dictarse la resolución correspondiente. No obstante lo anterior, se manifiesta que al hoy demandante le fue cubierta una gratificación en términos de lo señalado por el artículo 171, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las labores que pudiera haber realizado debido a la carga extraordinaria, que representó el año electoral próximo pasado, lo que será acreditado en el momento procesal oportuno.

 

En relación a lo señalado por el demandante, en el sentido de que, el Instituto no le cubrió: "...todos mis derechos laborales que me corresponden por Ley como son: prima vacacional, aguinaldo y todas y cada una de las prestaciones que nos otorgaba el Instituto Federal Electoral...", al respecto, de nueva cuenta se opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que el accionante no señala cuáles son los períodos que le adeuda el Instituto ni precisa las prestaciones que reclama, lo que no permite dar una adecuada contestación a las pretensiones, oponiéndose de manera cautelar la excepción de caducidad, respecto de aquéllas que no fueron ejercitadas dentro del término de 15 días siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles.

 

No obstante lo anterior, se señala que por lo que hace al año de 1997, el Instituto le cubrió al actor el pago de la prima vacacional que le correspondió, lo que se acreditará con las nóminas de pago relativas, aclarándose que el concepto prima vacacional aparece con la clave 32, como se desprende de los significados de conceptos de percepciones y deducciones de los recibos de pago de los trabajadores del Instituto Federal Electoral. Asimismo, el aguinaldo correspondiente a 1997, también le fue cubierto, lo que será acreditado con las nóminas correspondientes, en las cuales obra la firma autógrafa del hoy demandante.

 

Por todo lo antes expuesto, resulta infundado el agravio que hace valer el accionante en este punto, ya que no es cierto que el Instituto le adeude el pago de la prima vacacional y de aguinaldo correspondiente al último año de prestación de Servicios y respecto a todas y cada una de las prestaciones que se le otorgaban, dado la obscuridad del planteamiento, como ya se dijo, se opone la excepción de obscuridad y defecto legal por no contar con elementos para controvertir el reclamo.

 

Respecto al reclamo del actor, consistente en la reinstalación en el cargo de Vocal Secretario de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, carece de acción y de derecho el actor para reclamar su reinstalación, en virtud de que al mismo, se le aplicó de manera justificada la sanción administrativa de destitución, al haber incumplido la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, al no haber acreditado la materia de Expresión Escrita, del programa de formación y desarrollo profesional en los términos y condiciones de la normatividad antes señalada, habiéndose fundamentado la resolución en los artículos 95, párrafo 1, incisos b) y c); 167, párrafos 1, 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 136, fracción II; 178; 179; 181, fracción III y 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

Por la razón expuesta en el párrafo que antecede, carece de acción y de derecho el actor para reclamar la indemnización constitucional, ya que, se insiste, al hoy demandante le fue aplicada la sanción de destitución en base a los preceptos legales anteriormente señalados, negándose además que se le hubiese destituido de manera injustificada.

 

Por lo que hace al reclamo de prima de antigüedad, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo y horas extraordinarias, solicito se tengan aquí por reproducidas las manifestaciones vertidas al dar contestación a los puntos Tercero, Cuarto y primer párrafo de este punto que se contesta, como insertas a la letra en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los salarios caídos, carece de acción y de derecho el demandante para reclamar su pago, toda vez que, es accesoria a la prestación principal improcedente de reinstalación o indemnización, por lo tanto corre la misma suerte.

 

Asimismo, como ya se mencionó, al hoy actor le fue aplicada manera justificada la sanción administrativa de destitución puesto de Vocal Secretario de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en virtud haber incumplido con la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, al no haber acreditado la materia de Expresión Escrita, del programa de formación y desarrollo profesional en los términos y condiciones de la normatividad antes señalada, habiéndose fundamentado la resolución en los artículos 95, párrafo 1, incisos b) y c); 167, párrafos 1, 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 136, fracción II; 178; 179; 181; fracción III y 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

1.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO del hoy actor, para impugnar por la presente vía la resolución de fecha 22 de enero de 1998, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito inicial de demanda.

 

2.- DESTITUCIÓN JUSTIFICADA, en virtud de que al hoy actor, se le aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto el 29 de mayo de 1996, en el que se establecen el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional.

 

3.- FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya su reclamación en hechos falsos.

 

4.- De manera cautelar, la de PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.

|5.- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL de la demanda, toda vez que la parte accionante no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir los hechos y las prestaciones que reclama, excepción que se opone en especial, por lo que hace a lo señalado en el primer párrafo del punto quinto correspondiente al capítulo de agravios del escrito inicial de demanda.

 

6.- CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso el término de quince días hábiles, respecto de aquéllas prestaciones y acciones que no fueron ejercitadas dentro del término antes señalado. Asimismo, se opone esta excepción respecto a la acción del actor, para presentar su escrito inicial de demanda, toda vez que la parte actora no acredita el que hubiese recibido la resolución que por esta vía impugna el 27 de enero de 1998, como lo menciona en el segundo párrafo del proemio de su demanda, ya que le corresponde a él acreditar que efectivamente en esa fecha recibió la resolución impugnada.

 

7.- LA DE PAGO, en virtud de que el Instituto siempre le cubrió al actor las prestaciones a que tuvo derecho durante la relación laboral, excepción que se opone en especial respecto del reclamo de prima vacacional, aguinaldo y horas extras.

 

8.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma".

 

 

7. La audiencia de ley tuvo verificativo el treinta y uno de marzo del presente año, en la que agotada que fue la etapa conciliatoria, se admitieron y desahogaron la pruebas ofrecidas por las partes, alegando éstas lo que a su derecho convino, ^declarándose cerrada la instrucción, y citándose a las partes cera oír sentencia, misma que ahora se dicta al tenor de los siguientes

 

CONSIDERANDOS:

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción Vil de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo que señalan los artículos 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Del análisis de los agravios primero, segundo y cuarto contenidos en el escrito inicial de demanda, se advierte que en todos ellos el actor medularmente aduce que la: "...destitución del cargo que venía desempeñando resulta totalmente excesiva y fuera de todo contexto jurídico, toda vez que en ningún momento el Servicio Profesional Electoral ha exhibido y mucho menos ha acreditado que el suscrito haya reprobado dicho examen de la materia de EXPRESIÓN ESCRITA..."; ya que "...en ningún momento el Instituto Federal Electoral ha acreditado con probanza o documento alguno que el suscrito haya reprobado dicha materia de EXPRESIÓN ESCRITA, toda vez que no exhibió en ningún momento en los procedimientos administrativos el EXAMEN que se argumenta que el suscrito reprobó..."; que "...la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral debió haber exhibido con su momento dicho examen reprobatorio para el efecto de acreditar la sanción que se me impone y al no exhibirlo viola en mi perjuicio garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica..."; por lo que, ajuicio del accionante, al no acreditarse "...los extremos de la SANCIÓN ADMINISTRATIVA...", reclama la restitución del cargo que venía desempeñando como Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva del 17 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

En contestación a dichos agravios, la parte enjuiciada manifiesto: que es falso que el Instituto Federal Electoral no hubiese acreditado que el accionante reprobó examen de la materia Expresión Escrita, en tanto que el actor se hizo sabedor de la no acreditación de la misma mediante la notificación de los oficios DESPE-1276/97 y JLE/VE/678/97, recibidos por éste el diecisiete y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa siete, respectivamente; además de que al comparecer al procedimiento administrativo de sanción DESPE/PA/20/97, el actor convalidó la circunstancia de no haber tenido a la vista el examen en cuestión, máxime que no obra constancia en el instituto mencionado de que el demandante hubiese solicitado el examen o revisión del mismo, aunado al hecho de que en tal procedimiento contó con un plazo de diez días para manifestar lo que a su derecho conviniere.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde en todo caso al patrón probar su dicho, cuando exista controversia que verse sobre la causa de rescisión de la relación de trabajo. El caso que se resuelve, queda comprendido dentro de ese supuesto, en tanto que en la resolución que se impugna se confirma la destitución del ahora inconforme, en aplicación de la sanción administrativa prevista en el artículo 136, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que es de concluirse que la carga probatoria para demostrar la legalidad de la separación en la presente controversia corresponde al Instituto Federal Electoral como patrón.

 

Este órgano jurisdiccional estima que en la especie, el Instituto demandado cumplió con la carga probatoria referida con antelación, en tanto que si bien es cierto que en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/20/97 y en el recurso de reconsideración antecedente de este juicio, la parte demandada no exhibió los exámenes sustentados por el enjuiciante relacionados con la materia de "expresión escrita", los cuales afirma no fueron acreditados por el actor, también es cierto que ello resulta irrelevante, toda vez que mediante la documental consistente en el oficio DESPE/1276/97 de diecisiete de noviembre del año próximo pasado, se le hizo saber la no aprobación de los exámenes presentados el primero de julio de mil novecientos noventa y seis, y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete relativos a la materia de "expresión escrita", al haber obtenido las calificaciones de: cinco punto veintisiete y cinco punto cuarenta y cuatro respectivamente, mismo que fue recibido por el hoy accionante tal como se desprende del acuse respectivo que obra a fojas 152 del expediente; lo anterior se robustece con la confesional rendida por el actor en la audiencia de ley celebrada el treinta y uno de marzo de este año, quien al dar respuesta a la posición cuarta, acepta expresamente "...que únicamente mandaron como resultado del examen que me habían aplicado, una simple hoja donde únicamente manifiesta acreditó o no acreditó; probanzas que adminiculadas con las pruebas ofrecidas por la propia actora, en especial, los oficios números 003/96, 06/96 y 06/97, de fechas nueve de mayo (foja 165) y veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis (foja 164), y seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete (foja 163), respectivamente, en las que se le hace saber la no acreditación de la materia de referencia, crean convicción en el ánimo de este órgano resolutor en el sentido de que el accionante efectivamente conocía el hecho de no haber acreditado la materia en cuestión, sin que haya quedado demostrado en autos que el actor solicitó la revisión de sus exámenes, o que se haya inconformado con su resultado, lo que implica una aceptación tácita del accionante con dichos resultados.

 

Independientemente de lo antes considerado, el Instituto demandado para justificar que la destitución impuesta al actor se ajusta a derecho, ofreció como pruebas las documentales consistentes en las hojas de respuesta de los exámenes de expresión escrita que sustentó el actor en fechas: quince de abril, primero de julio y catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis así como el de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa siete, además de la hoja de respuestas sin fecha que obra a foja 151 de actuaciones, de las que se aprecia claramente que el enjuiciante obtuvo las calificaciones de cuatro punto noventa y cinco, cinco punto veintisiete, cinco punto catorce, cinco punto cuarenta y cuatro, y "NA", según el orden mencionado previamente. Estas probanzas, adminiculadas con las referidas en el párrafo anterior, generan convicción plena a juicio de este tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados por la demandada, en términos con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no siendo obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que la parte actora haya objetado las citadas probanzas pues la objeción así formulada no resta eficacia probatoria a las documentales de mérito, al advertirse como una manifestación subjetiva del inconforme.

 

Por lo que se refiere al argumento vertido en el sentido de que al exhibirse ante esta instancia los resultados obtenidos en la materia de "expresión escrita", se le deja en estado de indefensión, cabe decir que en concepto de este tribunal no le asiste la razón al accionante, habida cuenta que el hecho de que el actor no hubiera tenido a la vista los exámenes que sustentó, sería irrelevante en tanto que en todo caso se hizo sabedor de que no había acreditado la materia de "expresión escrita" según quedó señalado con antelación, la cual por formar parte del programa de formación y desarrollo profesional que prevén tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, era necesario acreditar al ser el referido programa obligatorio para los miembros del Servicio Profesional Electoral.

 

En el tercero y quinto motivos de queja, que dada la estrecha vinculación que se advierte entre los mismos se analizan conjuntamente, el enjuiciante manifiesta que la resolución impugnada le causa agravio en tanto que en ésta no se determinó el pago de la prima de antigüedad, horas extraordinarias, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo y "todas y cada una de las prestaciones que nos otorgaba el Instituto Federal Electoral.

 

Tales conceptos de agravio en consideración de esta Sala Superior,   también   resultan   inatendibles, por las razones siguientes:

 

Del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reconsideración tantas veces citado (fojas 20 a 28), se aprecia que la voluntad del recurrente se dirigió únicamente hacia la revisión, replanteamiento o reconsideración por parte del propio Instituto Federal Electoral, de la determinación de destitución dictada en el procedimiento administrativo DESPE/PA/20/97, a efecto de que la misma se revocara o anulara. En esa medida, el órgano resolutor se avocó al estudio de lo que constituyó la materia de controversia del recurso: la sanción de destitución, considerando básicamente que el artículo 136, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral señala como causa de destitución no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, sin que tal dispositivo precise que para imponer la indicada sanción, se deba considerar la naturaleza y gravedad de la acción u omisión, las consecuencias que con dicha conducta se generen, el grado de responsabilidad, los antecedentes, condiciones y circunstancias del infractor.

 

Así las cosas, es evidente que la Secretaría Ejecutiva no tenía sustento legal para pronunciarse respecto de cuestiones que no le fueron planteadas por el inconforme.

 

En consecuencia, los argumentos vertidos por la parte actora en vía de inconformidad en contra de la resolución recaída al recurso de reconsideración origen de la presente controversia, resultan inatendibles.

 

Una vez concluido el examen de los agravios expresados por el enjuiciante, y habiéndose reclamado prestaciones diversas a la destitución decretada, esta Sala procede al examen de las mismas en la forma en que se demandan ante este órgano jurisdiccional. Por lo que hace a la reinstalación del cargo de Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva del 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, el pago de la indemnización constitucional, así como el pago de los salarios caídos desde la destitución y hasta la total solución del conflicto, cabe decir que las mismas al mantener una vinculación directa y necesaria con la destitución del actor resultan improcedentes, dado el sentido de este fallo en consideraciones previas, en que se determinó la confirmación de la sanción administrativa antes referida.

 

En cuanto a las prestaciones relativas al pago de la prima vacacional, prima de antigüedad, aguinaldo, horas extraordinarias y vacaciones reclamadas por el actor en el presente juicio, es de indicarse que las mismas devienen en improcedentes atendiendo a las consideraciones que a continuación se exponen.

 

Respecto del pago de la prima vacacional, cabe decir que el Instituto Federal Electoral opuso la excepción de pago, misma que es procedente en tanto que de las documentales identificadas como nóminas ordinarias quincena 97/11 y 97/23,24, que corren agregadas a fojas 137 y 138 de autos, respectivamente, se advierte que la prestación en estudio se encuentra cubierta respecto al año de mil novecientos noventa y siete, al encontrarse la firma del accionante en la posición tercera de cada una de dichas nóminas, entregándosele la puntuación de mérito con la clave identificada con el número 32, como se desprende de la confesión expresa vertida por la parte actora al dar contestación a las posiciones ocho y nueve, en las que contestó afirmativamente que "el absolvente recibía el pago de la prima vacacional bajo la clave 32", y que "cuando se le cubría al actor el pago de dicha prima vacacional aparecía en su recibo de pago como clave 32" (foja 181); ambas probanzas que adminiculadas entre sí se valoran en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación al pago de la prima de antigüedad, debe decirse que en virtud del allanamiento realizado por el instituto enjuiciado, se ordena su pago a la parte actora, desde el once de febrero de mil novecientos noventa y uno y hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en términos de lo preceptuado por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria por disposición del numeral 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria. La cuantificación correspondiente será motivo de incidente de ejecución de sentencia, en caso de que surja desacuerdo entre las partes.

 

Por lo que hace a la prestación de aguinaldo reclamado por el accionante, también resulta procedente la excepción de pago opuesta por el instituto enjuiciado, al obtenerse de autos que el aguinaldo correspondiente a mil novecientos noventa y siete, sí fue recibido por la parte actora, como se acredita con las nóminas de gratificación de fin de año que aparecen agregadas a los autos en fojas 140 y 141. De dichas documentales se desprende que el actor recibió la primera y segunda partes de la prestación de mérito, al constar su firma en la primera y cuarta posiciones respectivamente; pruebas que al no haber sido objetadas en forma alguna por la parte actora, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El pago de las horas extraordinarias, en concepto de este órgano jurisdiccional, también resulta improcedente por lo siguiente.

 

En primer lugar, es de subrayarse que el accionante se abstuvo de indicar las circunstancias concretas a la luz de las cuales esta Sala pudiera realizar el estudio de la citada prestación, pues no indicó los días y las horas en que argumenta trabajó las horas extraordinarias que demanda.

 

En segundo término, el instituto demandado al dar contestación a la demanda, indica que no obstante que el enjuiciante no precisó de qué a qué hora supuestamente trabajó tiempo extraordinario, le fue cubierta al enjuiciante en términos de lo preceptuado en el artículo 171, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una gratificación por las labores que pudo haber realizado debido a la carga extraordinaria que representó el año electoral de mil novecientos noventa y siete, situación que acredita con la nómina denominada de cantidad adicional y reconocimiento mensual quincenal 97/23-24 (foja 139), y la diversa de incentivos por jornada electoral quincena 97/13 (foja 142); de ambas se desprende que el actor recibió las cantidades de $9,352.16 (NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS) y $23,626.19 (VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS), respectivamente, toda vez que aparece en dichas documentales la firma del enjuiciante en las posiciones segunda y tercera, de cada una en él orden mencionado, destacándose que tal aseveración no fue objetada en modo alguno por la parte demandante, lo que genera que sea de desestimarse el reclamo de la prestación que se analiza.

 

Respecto al pago de vacaciones que se reclaman, en virtud de que el accionante se abstiene de expresar hecho alguno en el que se estableciera con precisión las circunstancias de tiempo y modo en que se apoya dicha prestación, como lo sería el señalamiento concreto de los períodos vacacionales cuyo pago reclama, tal prestación se estima improcedente.

 

Finalmente, por lo que toca al pago de "las demás prestaciones que otorga el Instituto Federal Electoral a sus servidores" que así reclama el enjuiciante, dada la generalidad en su planteamiento, esta Sala se encuentra imposibilitada para emitir pronunciamiento alguno al respecto, aunado al hecho de que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que es el cuerpo jurídico que regula las relaciones de trabajo de los servidores del citado instituto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, base III, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que en él se regulen prestaciones diversas a las mencionadas previamente.

 

Por otra parte, las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda, se examinan en base a las consideraciones que a continuación se exponen.

 

Por lo que hace a las excepciones de falta de acción y de derecho y destitución justificada que hace valer el demandado, al haberse estudiado la pretensión del actor de revocar la resolución pronunciada en el recurso de reconsideración antecedente de este juicio y determinado, desestimar tal pretensión, es evidente que tales excepciones han quedado analizadas y resueltas.

 

La excepción de falsedad es improcedente al eximirse el demandado de precisar cuáles son los hechos falsos en que apoya su demanda el actor.

 

De igual manera, debe desestimarse la excepción de plus petitio, en virtud de que el demandado se abstiene de expresar hechos concretos a través de los cuales este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento jurídico al respecto.

 

Respecto de la oscuridad y defecto legal de la demanda, cabe indicar que en virtud de encontrarse dirigida al reclamo del pago de las horas extraordinarias, al declararse improcedente dicha prestación, la excepción que nos ocupa resulta intrascendente.

 

En cuanto a la excepción de caducidad, es preciso resaltar que el demandado la basa en dos razones diversas: a) respecto de aquellas prestaciones y acciones reclamadas ante este Tribunal, por no haber sido ejercitadas dentro del término de quince días hábiles a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y b) por presentar su escrito inicial de demanda fuera del término legal antes referido.

 

La primera de ellas es infundada, en virtud de que si bien el artículo 96 de la referida ley, establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto, y que además es criterio jurisprudencial de esta Sala, que es potestativo de los servidores afectados interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, previa la comparecencia del trabajador ante este órgano jurisdiccional en petición de justicia; en el caso que nos ocupa, siendo que el actor optó por agotar la instancia administrativa de mérito, el cómputo de los quince días que establece el precepto normativo invocado con antelación, se inicia a partir del día siguiente al en que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral resolvió el citado recurso, al ser la que afecta los derechos y prestaciones laborales al confirmar la destitución con que fue sancionado el enjuiciante.

 

Se arriba a esta conclusión, tomando en consideración que en contra de la determinación de destitución del cargo emitida por el Director del Servicio Profesional Electoral, el enjuiciante interpuso recurso de reconsideración a fin de que, como el propio nombre del medio impugnativo de referencia lo señala, el Instituto Federal Electoral reconsiderara la sanción impuesta al recurrente, de tal suerte que, en virtud de encontrarse sub judice el citado recurso, durante él lapso de sustanciación del mismo, el actor no se encontraba en aptitud de demandar en forma directa ante este Tribunal las demás prestaciones que refiere en su escrito de demanda, pues obvio es que existía la posibilidad jurídica de que la sanción impugnada fuera revocada.

 

En este orden de ideas, no fue sino hasta que la Secretaría Ejecutiva al resolver el recurso de reconsideración que se comenta, determinando confirmar la destitución, es que el servidor involucrado recibió una afectación en sus prestaciones laborales, al ser esta determinación inmodificable por el Instituto enjuiciado.

 

Así las cosas, es claro que el término legal para reclamar la reinstalación del cargo, el pago de salarios caídos, indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extraordinarias y las demás que proporciona el Instituto Federal Electoral a sus servidores, se inició a partir de que se le notificó al actor la sentencia recaída al recurso de reconsideración, plazo que según constancias de autos, transcurrió del veintiocho de enero al dieciocho de febrero del año en curso, al no computarse los días treinta y uno de enero, uno siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós y cinco de febrero del año en curso, por ser días sábados, domingos y de descanso obligatorio, y tomando en cuenta que según manifestación de la parte actora la resolución impugnada le fue notificada el veintisiete de enero de este año (foja 1).

 

Por otra parte, según se desprende del sello fechador que aparece impreso en la demanda de mérito, ésta se presentó el día diecisiete de febrero del año en curso (foja 1), por lo que es inconcuso que la misma se exhibió dentro del término legal previsto al efecto, careciendo por ello la caducidad alegada de sustento jurídico alguno.

 

Respecto del segundo motivo de caducidad que se argumenta, también es infundado, habida cuenta que la negativa consistente en que al actor se le notificó la resolución impugnada el veintisiete de enero de este año, encierra la afirmación expresa de un hecho susceptible de demostrarse, que se traduce en que a criterio del excepcionante la referida notificación fue practicada con anterioridad, de suerte tal que la demanda laboral fue presentada fuera del término de quince días hábiles que establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, situación que correspondía a él acreditar con algún elemento de prueba, y al no haberlo hecho así, genera lo infundado de la excepción que se analiza.

 

La excepción de pago también ha quedado estudiada al examinarse las prestaciones relacionadas con la prima vacacional y el aguinaldo.

 

Finalmente, por cuanto hace a "todas las demás (excepciones) que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda", es de indicarse que esta no advierte la existencia de excepciones diversas a las ya analizadas, que pudieran ser motivo de pronunciamiento

 

Así, en términos de las consideraciones vertidas con anterioridad, esta Sala determina confirmar la resolución de fecha veintidós de enero del año en curso, dictada en el recurso de reconsideración RR/SPE/041/97, así como absolver al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, a excepción de la prima de antigüedad, que dado el allanamiento del demandado, se ordena su pago a la actora en los términos previamente apuntados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se confirma la resolución recaída al recurso de reconsideración RR/SPE/041/97, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a la parte actora, la prima de antigüedad desde el once de febrero de mil novecientos noventa y uno y hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en términos de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el numeral 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria. La cuantificación correspondiente será motivo de incidente de ejecución de sentencia, en caso de que surja desacuerdo entre las partes.

 

TERCERO. Se declaran improcedentes las acciones relativas a la reinstalación del cargo y el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo proporcional y horas extraordinarias, y en consecuencia, se absuelve al Instituto Federal Electoral de tales prestaciones.

 

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA